Desde tiempos remotos se ha planteado la distinción entre la cosa y los bienes, así, para los antiguos romanos, como lo indica Aguilar Gorrondona, los bienes (bona) era una división de la cosa (res), permitiendo a los autores tradicionales considerar que la cosa es el género y el bien la especie.
Esta consideración o relación de género – especie pareciera ser la adoptada por la legislación venezolana, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 del Código Civil Venezolano. Este artículo dispone que “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.”, es decir, da a entender que los bienes forman parte de las cosas.
Sin embargo, revisando más adelante, en el mismo Código Civil, se encuentran frases como las contenidas en el encabezado del artículo 528, “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como…” o en el artículo 797, “Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.”
Estas frases citadas permiten pensar que para la legislación venezolana los términos “cosa” y “bien” son equivalentes.
Clasificación General de las Cosas
Las cosas se pueden clasificar de innumerables maneras, atendiendo a sus cualidades particulares como el tamaño, forma, color, por ejemplo. Pero en esta ocasión se hará un estudio de las cualidades jurídicamente relevantes. En ese sentido pueden considerarse las siguientes:
Atendiendo a la Percepción Sensorial
Corporales o Materiales: Aquéllas entidades que se pueden percibir a través de cualquiera de los sentidos o de medios idóneos para tal fin.
Incorporales: Son los que se perciben a través del intelecto, tanto que el autor Castán Tobeñas, citado por Florencia Márquez, dice que se percibe con los “ojos de la mente”. Esta categoría de bienes ha permitido entender la noción de la “Propiedad Intelectual”, la cual se encuentra contenida en el artículo 546 del Código Civil Venezolano; el mismo establece que “El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya…”
Atendiendo a la Determinación
Genéricas: Son aquéllas que están designadas por caracteres que les son comunes a todas las de su género o especie.
Específicas: Son aquéllas designadas por sus caracteres propios, que les permiten diferenciarlas de las demás de su mismo género.
Esta clasificación tiene relevancia en las siguientes materias:
· En materia de derechos reales, pues tienen por objeto cosas específicas.
· En materia de posesión, pues siempre se ejerce sobre cosas específicas.
· En materia de obligaciones; porque sucede que pueden existir obligaciones que tengan por objeto cosas genéricas o específicas.
· En materia de la llamada “pérdida de la cosa debida”. Esta materia señala que cuando una cosa específica que constituía la prestación de un negocio jurídico de alguna manera se extinguía, se extinguía la obligación por vía de consecuencia.
· En materia de legados. Se permite al testador legar un bien mueble genérico o específico, aún cuando el mismo no se encuentre dentro de su patrimonio. El cumplimiento del mismo corresponde a los herederos, quienes deberán adquirir el bien legado a favor del legatario que haya sido beneficiario del mismo en el testamento.
Atendiendo al Fraccionamiento
Divisibles: Son las cosas que se pueden fraccionar, conservando cada fracción resultante de la división la misma esencia y función del todo, de manera que entre el “todo” y la “parte” existe solo una diferencia cuantitativa, mas no de calidad.
Indivisibles: Son aquéllas cosas que al partirse pierden su esencia y función, de manera que no pueden ser utilizadas para el fin que estaban destinadas. La indivisibilidad, en ocasiones, es impuesta por la voluntad de las partes o por mandato legal, ya que una cosa divisible puede convertirse perfectamente en indivisible.
Interesa esta clasificación en los siguientes aspectos:
· En materia de servidumbres. El artículo 756 del Código Civil Venezolano señala que existiendo un predio dominante de una servidumbre indivisible que pertenece a muchas personas, si uno de los propietarios lo utilizare, aprovechará la suspensión de la prescripción para todos los copropietarios.
· En materia de comunidad. Los artículos 768 y 769, ejusdem, señalan que los miembros de una comunidad no están obligados a permanecer en ella, pudiendo solicitar la división de la misma y la adjudicación de su cuota parte, sin embargo, si el bien objeto de la comunidad perdiera su función, bien sea social o económica, el mismo no podrá dividirse.
· En materia de obligaciones. Disponen los artículos 1.250 y 1.252 del sustantivo civil que las obligaciones serán indivisibles cuando tienen por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división. También será indivisible la contraprestación del deudor respecto del acreedor.
· En materia de sucesiones. Salvo disposición expresa del testador, el artículo 1.067 del Código Civil permite a los herederos solicitar la partición de la herencia.
Atendiendo a la posibilidad de Sustitución
Fungibles: Son aquéllas que, por no estar individualmente designadas en una relación jurídica, pueden, por su naturaleza o por un acuerdo entre las partes, ser sustituidas por otras.
Infungibles: Son aquéllas que sí están individualmente designadas en una relación jurídica impidiendo, por tanto, ser reemplazadas por otras.
Tiene interés en todas aquéllas relaciones jurídicas en las cuales una persona hace entrega de una cosa para luego ser devuelta.
Atendiendo a la Posibilidad de Uso Repetido o Consumo
Consumibles o de Uso Simple: Son aquéllas entidades cuyo primer uso las destruye en forma inmediata o la pone fuera del poder de disposición del sujeto.
Inconsumibles o de Uso Repetido: En sentido contrario, son aquéllas entidades cuyo primer uso no las destruye en forma inmediata, ni la pone fuera del poder de disposición del sujeto.
La importancia de esta clasificación, radica, según el planteamiento de Eloísa Sánchez Brito, en la obligación que tiene una persona de restituir la cosa que se le ha dado en préstamo, es decir, en las figuras jurídicas del comodato y del mutuo.
Atendiendo a la Existencia en el Tiempo
Presentes: Entidades que tienen existencia actual en la naturaleza al momento de establecerse una relación jurídica.
Futuras: No existen en la naturaleza al momento de referirse a ellas, pero se prevé que pueden llegar a existir.
El artículo 1.156 del Código Civil Venezolano dispone, expresamente, que “Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos…”, sin embargo, tal y como lo señala Sánchez Brito, En aquellos contratos en los que se transfiere la propiedad del bien objeto del mismo, el efecto traslativo no se verificará al momento de perfeccionamiento de la relación contractual, sino al evidenciarse la existencia del bien.
Atendiendo a la Importancia de una cosa respecto de otra
Principales: Entes a los cuales se les une otro para su uso, perfección o complemento.
Accesorias: Entidades que se le unen a la principal para complementar y cumplir su función.
El inconveniente en este aspecto se presenta cuando las cosas pertenecen a personas diferentes, situación que será comentada posteriormente, en el apartado del Derecho de Propiedad y la accesión como medio de adquisición de la misma.
Atendiendo a la Publicidad Formal o al Registro
Registrables: Entidades cuyo negocio jurídico requiere de registro para que produzca efectos frente a todos (erga omnes).
No Registrables: Son las cosas que, por su naturaleza, no ameritan de publicidad registral para producir efectos jurídicos frente a todos.
El artículo 1.920 del Código Civil Venezolano establece cuáles son los instrumentos que deben ser registrados y, por tanto, cuales son los bienes objeto de los contratos que han de cumplir con la formalidad registral.
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Atendiendo a la Interrelación de los Elementos
Singulares: Son aquéllas que constituyen una unidad natural o artificial en la que sus elementos están unidos o compenetrados entre sí, a veces identificados y separables.
i. Simples: Aquéllas entidades cuyos elementos están de tal manera fusionados entre sí, que resulta imposible poderlas identificar o separar.
ii. Compuestas: Aquéllas entidades cuyos elementos están fusionados o unidos entre sí, pero que si pueden separarse.
Diferencias entre Cosas Simples y Cosas Compuestas
- Las cosas simples pueden ser dadas por la naturaleza o por producto del hombre, mientras que las compuestas son solo cosas artificiales.En las cosas simples los elementos no se pueden individualizar ni separar, en tanto que en las compuestas sí.
- En las cosas simples, por lo general, los diversos elementos tienen similar importancia, es decir, que por regla general, los elementos son todos importantes para formar el todo. Caso contrario surge con las cosas compuestas, en las cuales existen cosas con mayor relevancia respecto de otras, para la función del todo.
Universales: Conjunto de bienes corporales o incorporales que, con base en una unión idealizada, la cosa es considerada como un todo o una sola cosa, generalmente con un nombre propio.
En este aspecto se hace necesaria la referencia a las “Universalidades de Hecho”, entendidas como un conglomerado de cosas corporales y autónomas, generalmente homogéneas, que propietario reúne como un todo. Para la configuración de la “Universalidad de Hecho” se requiere:
· Existencia de una pluralidad de cosas corporales y autónomas.
· Que sean considerados como un todo.
· Que su destino sea impuesto por el hombre.
Según su Apropiabilidad o en Razón de su Pertenencia
Apropiables: Cosas que actualmente tienen un titular.
No Apropiables: Cosas que no pertenecen a nadie.
Las cosas sin propietarios, o son bienes comunes o son res nullius, es decir, cosa de nadie, siendo éstas, apropiables por el primero que tome posesión efectiva de ellas, con ánimo de dueño y sin restricción alguna.
Atendiendo a la Susceptibilidad de Tráfico Jurídico
Cosas de Libre Tráfico (Res in commercium): Aquéllas cosas que, por su naturaleza o destino son objeto de negocios jurídicos, sin que pese sobre ellas ninguna prohibición.
Cosas no Susceptibles de Tráfico Jurídico (Res extra commercium): Cosas sustraídas de modo absoluto a la apropiabilidad, por su misma naturaleza o por su destino, así como también los bienes inembargables e inalienables por disposición legal.
Cosas de Tráfico Restringido y del Tráfico Prohibido: Cosas que, pudiendo considerarse dentro del comercio, inciden dentro de una prohibición legal que restringe o elimina definitivamente, tales como las armas o explosivos, narcóticos, sustancias estupefacientes, órganos humanos, por ejemplo.
Atendiendo a la Pertenencia
Cosas pertenecientes a la Nación, a los Estados, a los Municipios y a los establecimientos públicos, pudiendo ser del dominio público o de dominio privado (Art. 538 C.C.V.)
Cosas pertenecientes a los particulares.
Atendiendo al Carácter de la Pertenencia
Bienes del Dominio Público: Son porciones de territorio no susceptibles de propiedad privada y que satisfacen necesidades colectivas. Por ejemplo, los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
Bienes del Dominio Privado: Todos los pertenecientes a los tres niveles político territoriales, excluyendo los bienes del dominio público.
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