1) CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, PUDIENDO ESCOGER ALGUNAS DE LAS DEFINICIONES DE LOS DISTINTOS AUTORES QUE VIMOS EN CLASE O CONSTRUIR UNA DEFINICIÓN USANDO SUS PROPIOS TÉRMINOS, PERO, CON PERTINENCIA Y COHERENCIA.
DEFINICIÓN DEL DIP
De acuerdo a Bonnemaison(mencionada en clases por su libro) se pueden hacer definiciones por:
• Los elementos
• Tipos de ordenamiento
• Otros
Bonnemaison (venezolano). Definición por excelencia.
Es una disciplina de ordenación jurídica que tiene por objeto determinar cual es la ley que debe regular o la jurisdicción a que debe someterse un supuesto de hecho vinculado a diversos ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes, así como fijar la eficacia extraterritorial de los actos y sentencias extranjeras.
Gómez de Castro
El DIP es el conjunto de reglas o principio que definen y regulan la situación jurídica de los extranjeros (esta definición no es aceptada).
Lerebours & Loussovarn
El DIP es la rama autónoma del derecho que reúne las reglas del derecho público y del derecho privado interno concerniente a:
• La nacionalidad
• La condición jurídica de los extranjeros
• Conflictos de leyes
• Conflictos de jurisprudencia
Tatiana de Maekelt
Es la venezolana de mayor prestigio como tratadista del DIP(mensionada en clase por la ley comentada)
• El DIP es una rama jurídica autónoma que regula la solución de casos con elementos extraños y que respeta dichos elementos extraños (elementos extraños a los elementos nacionales).
• Comentario: sería más apropiado decir "elementos extranjeros".
(LAMINAS DEL PROFESOR)
Las relaciones jurídicas en el ámbito del Derecho Internacional Privado tienen la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quien puede conocer sobre el asunto y que derecho debe ser aplicado.
El Derecho Internacional Privado analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre sujetos privados, o donde existe un interés privado.
El DIP se ocupa de aquellas situaciones o relaciones que en virtud de las personas que intervienen, del objeto sobre el que versan o del modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una sola esfera jurídica.
Esta rama del Derecho analiza relaciones entre sujetos privados que tengan una particularidad: un elemento extranjero relevante, que vincule los sistemas jurídicos de 2 o más Estados, con el fin de determinar cual es el que puede conocer sobre el tema y delimitar los parámetros para el cumplimiento de las resoluciones dictadas
Herrera Mendoza. “ La ciencia que establece los principios para resolver los conflictos entre legislaciones civiles, mercantiles y judiciales de distintos estados y determina así la ley aplicable a cada relación jurídica"
Sanojo. "Es la ciencia que tiene por objeto fijar aquellos casos en los cuales las leyes de un Estado se apliquen en el territorio de otro“
Antonio Sánchez de Bustamante. "El conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación".
José Joaquín Caicedo Castilla " La rama del derecho que tiene por objeto, además de estudiar la nacionalidad de las personas y la condición jurídica de los extranjeros, resolver los conflictos que surgen entre los Estados con motivo de la oposición de sus leyes y de los intereses privados de sus respectivos súbditos"
J. P. Niboyet: " Es la rama del derecho público que tiene por objeto fijar la nacionalidad de los individuos, determinar los derechos de que gozan los extranjeros, resolver los conflictos de leyes referentes al nacimiento ( o a la extinción) de los derechos y asegurar, por último, el respeto de estos derechos“
Balestra: “El Derecho Internacional Privado es aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local”
H. Batiffol y P. Lagarde: " Es el conjunto de reglas aplicables a los individuos en las relaciones privadas internacionales"
Werner Goldschmidt :" Es el conjunto de las soluciones de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros, basadas en el respeto hacia dichos elementos.
2) OBJETO Y FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
LAMINAS DE PROFESOR
El objeto del DIP es resolver conflictos de leyes que surgen cuando interviene un elemento extranjero a través de un supuesto de hecho que vincula a dos o más sistemas legales de vigencias simultáneas.
El conflicto se suscita cuando en la relación jurídica se presenta un supuesto de hecho vinculado a varios sistemas legales vigentes, conflicto al cual hay que darle solución mediante la asignación de competencia a uno de los sistemas concurrentes.
Toda cuestión de hecho jurídicamente regulable, contentiva de algún elemento extranjero y su respectiva solución se inscribe dentro del objeto del Derecho Internacional Privado
Existen diversos tipos de casos o problemas jurídicos:
ABSOLUTAMENTE NACIONALES, los cuales no tienen elementos de extranjería, ya que todos sus elementos en el momento crítico se vinculan a un solo país.
Ejemplo: Controversia sobre la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en Venezuela, entre venezolanos con domicilio en Venezuela.
El caso es absolutamente nacional, no forma parte del DIP.
ABSOLUTAMENTE INTERNACIONALES, los cuales nacen con elementos de extranjería, por lo cual son importantes para el Derecho Internacional Privado.
Ejemplo, controversia sobre la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en Roma entre un francés y una española domiciliados para aquel momento el primero en Inglaterra y la segunda en Alemania. Trasladan su domicilio a Venezuela donde interponen juicio de divorcio.
RELATIVAMENTE INTERNACIONALES, los cuales nacen como nacionales y el elemento de extranjería es sobrevenido.
Ejemplo: controversia sobre la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en España, entre españoles con domicilio en España, uno de los cónyuges traslada su domicilio a Venezuela, e interpone demanda de divorcio en nuestro país.
Este caso nace como un caso absolutamente nacional (español), al que, no obstante, se añade un elemento internacional, por el traslado del domicilio de uno de los cónyuges a Venezuela
FUNDAMENTO
En la sociedad internacional hay una comunidad de naciones que tienen legislaciones diversas.
El DIP fundamenta su existencia en las relaciones jurídicas internacionales, por la tendencia del hombre a no circunscribir sus relaciones jurídicas a un Estado determinado, así como por el conflicto normativo que estas relaciones pueden ocasionar.
El Derecho Internacional Privado resuelve cual es el derecho a aplicar y la ley competente.
Existen normas contenidas en tratados y convenios internacionales, al igual que normas locales, llamadas de remisión, de las cuales deriva la aplicación de un derecho extranjero.
De manera que, el fundamento viene dado por los derechos adquiridos y la existencia de una comunidad jurídica internacional.
En primer lugar, tenemos que los Estados deben garantizar un standard mínimo de derechos a los extranjeros. Partiendo de este principio, el DIP incluye los derechos adquiridos, como fundamento para la aplicación del ordenamiento jurídico extranjero, indicado por la norma de conflicto.
En segundo término, la existencia de la comunidad internacional. Esto conlleva a la igualdad de todos los ordenamientos jurídicos y su obligatoria aplicación por los Estados partes de esta comunidad, cumpliendo la indicación de la norma de conflicto.
• Es la solución de una cuestión (supuesto de hecho) de DIP.
• Dicha cuestión debe estar vinculado con elementos de DIP
o Extraños
o Internacionalizados de la vida privada.
• Tiene como objeto los problemas entre particulares, en donde se vean involucrados elementos extranjeros.
3) CAUSAS PRODUCTORAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
LAMINAS DEL PROFESOR
CAUSAS DE ORDEN SOCIOLÓGICO
El hombre es un ser social.
El fenómeno del cosmopolitismo humano, que determina la presencia pluricultural de personas en los diferentes países de la sociedad internacional, cuando el hombre se desplaza o tiene interrelación con otras personas en otros lugares extranjeros.
Somos ciudadanos del mundo y podemos establecer relaciones con cualquier persona del planeta
El inmenso desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación que ha contribuido al incremento de las relaciones sociales y comerciales.
Existencia de distintos sistemas jurídicos que conforman la comunidad internacional.
Se denomina "el particularismo jurídico", ya que cada país tiene su propio ordenamiento jurídico y trata sus asuntos de manera diferente. Por ejemplo, la sevicia, injuria grave o excesos, puede llamarse en otros países "incompatibilidad de caracteres“ o considerarse como “diferencias irreconciliables”
Necesariamente tienen que estar presentes el choque de dos o más ordenamientos jurídicos para que surja un caso de Derecho Internacional Privado.
Si el mundo tuviera una sola ley, el DIP no existiría
Por qué se produce el DIP ?
1. Causas de orden sociológico
2. Causas de orden jurídico.
Causas de orden sociológico
• Obedece al hombre en la sociedad.
• Es el fenómeno del cosmopolitismo humano
• Cosmopolitismo es la presencia pruricultural de personas: árabes, italianos, venezolanos.
• Donde hay cosmopolitismo humano, se requiere del tráfico jurídico internacional por efecto de las relaciones que se generan. cuando el hombre se desplaza o tiene interrelación con otras personas en otros lugares extranjeros.
• Somos ciudadanos del mundo y podemos establecer relaciones con cualquier persona.
• Sócrates decía: "no soy ciudadano de Atenas ni de Grecia. Soy ciudadano del mundo."
Causas de orden jurídico
• Existencia de distintos sistemas jurídicos que conforman la comunidad internacional.
• Se denomina "el particularismo jurídico", ya que cada país tiene su propio ordenamiento jurídico y trata sus asuntos de manera diferente. Por ejemplo, la sevicia, injuria grave o exceso, puede llamarse es otros países "incompatibilidad de caracteres."
• Otro ejemplo sería lo establecido como causal de divorcio en el 185 del CC "por condenación a presidio". No debería ser. Debería obtenerse en ese momento mayor apoyo de la mujer. En Chile se especifica que tipos de homicidio son causales de divorcio.
• Necesariamente tienen que estar presentes el choque de dos o más ordenamientos jurídicos para que surja un caso de DIP.
• Si el mundo tuviera una sola ley, el DIP no existitía.
4) PRESUPUESTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
El primer presupuesto lo constituye el fraccionamiento del mundo jurídico a nivel internacional, valga decir, la diversidad de soberanías legislativas.
Es erróneo identificar ordenamiento jurídico con ordenamiento estatal, ya que la existencia de ordenamientos plurilegislativos prueba que la idea de Estado no se contradice con la presencia en su seno de varios sistemas jurídicos.
Este fenómeno, especialmente distinguible en los estados federales puede también presentarse en los estados unitarios.
El segundo presupuesto para la existencia del derecho internacional privado es el intercambio humano, a través de territorios sometidos a soberanías legislativas diferentes.
Cuando se dan conjuntamente los dos presupuestos señalados, a saber, diversidad de soberanías legislativas e intercambio humano, a través de territorios sometidos, precisamente, a soberanías legislativas diversas, nos hallamos frente al caso iusprivatista con elementos extranjeros y consecuentemente en presencia de una relación jurídica de Derecho Internacional privado.
5) DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Es un conjunto de normas comunes, siendo un ordenamiento único y es aplicable para todo el planeta.
No hay un único ordenamiento,
El sujeto principal son los estados.
Las normas del derecho publico están seguidas por la consecución de ciertos intereses públicos.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO existen tantos derechos internacionales privados como estados.
Cualquier supuesto de desarrollo internacional público solo puede ser regulado por ese ordenamiento.
El derecho internacional privado solo vale hasta donde se extienden los límites de la soberanía del estado donde el caso asea planteado.
Las normas del derecho privado favorecen los intereses particulares de los individuos.
Se rigen por tratados y convenios internacionales.
Regula las relaciones que se dan entre personas.
El sujeto es comprender las relaciones jurídicas de carácter privado.
6) TRATADOS INTERNACIONALES. CONCEPTO Y TIPOS
• Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional ; ya conste en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos cualquiera sea su denominación.".
• Es un manifiesto de voluntad entre sujetos de Derecho Internacional para establecer obligaciones y derechos sobre cualquier asunto lícito regidos por el derecho internacional privado.
Tipos de tratado
• Bilaterales
• Multilaterales
• Generales --> de materia general
• Regionales
• Particulares --> de materia particular
• Militares --> alianzas
• Culturales
• Económicos
• Abiertos / cerrados
• Tratados contratos: derechos y obligaciones económicas entre las partes que los sucriben.
• Tratados ley: crean normas jurídicas entre las partes. Ej.: tratado que dio nacimiento a la ONU, OEA.
7) SEÑALE EJEMPLOS DE TRATADOS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CELEBRADOS POR VENEZUELA
8) CODIFICACIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
La diversidad legislativa entre los distintos países de la comunidad internacional es un hecho determinado por la historia y por la geografía.
Estas diferencias originan conflictos de leyes que se incrementan en la medida en que aumenta el comercio internacional.
Los conflictos de leyes entre Estados constituyen un problema que va más allá de las fronteras estatales y requiere una solución internacional.
Sería ideal que las reglas a aplicar para solucionar el conflicto de leyes surgieran de normas internacionales ( y no de normas internas) productos del acuerdo de voluntad entre Estados soberanos.
El desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional Privado han sido una de las prioridades permanentes de los organismos internacionales
Alcanzar total o parcialmente la uniformidad de reglas de solución por medio de tratados internacionales es una aspiración que continúa presente en la comunidad internacional.
La codificación internacional se ha desarrollado tanto en un contexto regional, como en un ámbito universal.
En América, el primer antecedente en materia de codificación es el Congreso de Panamá, convocado por Simón Bolívar en 1824, para tratar temas de interés para los pueblos americanos.
En su marco, se presentó una moción para la iniciación de los trabajos de “unificación” del Derecho Internacional Privado.
Los trabajos codificadores comenzaron en América antes que en Europa.
En Europa, comenzó a pensarse en la codificación en 1893 con la creación de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
9) CODIFICACIÓN UNIVERSAL Y CODIFICACIÓN REGIONAL EN VENEZUELA.
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU)
En 1945, a través de la Carta de San Francisco, se crea la Organización de las Naciones Unidas.
Los ideales pacifistas de 51 Estados fundadores dan origen a este organismo internacional con el fin inicial de fomentar la paz entre las naciones.
Esta organización, que actualmente cuenta con la presencia de alrededor de 200 Estados miembros, ha realizado una importante labor en la codificación universal del Derecho Internacional Privado.
En Venezuela están vigentes tres Convenciones nacidas de esta organización:
Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios
(1962). Ratificada en 1982.
Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York, 1990). Ratificada en 1990.
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York,1958). Ratificada en 1996.
Es importante comentar la influencia que ha tenido la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la cual cuenta con la ratificación de casi todos los Estados miembros de la ONU, exceptuando los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.
De esta manera, podría decirse que esta Convención es calificada como universal, no por la intención inicial de cobertura, sino por su efectivo y actual ámbito de aplicación.
Dos de las Leyes Modelo aprobadas en el seno de CNUDMI han servido de fuente de inspiración al legislador venezolano en la elaboración de sendas leyes internas:
Ley modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985): Ley de Arbitraje Comercial (G.O. 36.430 07/04/1998).
Ley modelo sobre Comercio Electrónico (1996): Decreto Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (G.O. 37.148 28/02/2001).
10) ETAPAS DEL GLOBALISMO Y DEL SECTORIALISMO EN LA CODIFICACIÓN INTERAMERICANA.
1) CONGRESO ANFICTIÓNICO DE PANAMÁ
Fue el primer antecedente de los movimientos y esfuerzos de unificación del Derecho Internacional Privado.
De este Congreso, convocado por Simón Bolívar en 1824 y efectuado en 1826, no se obtuvo ningún resultado de importancia directa en la materia.
Los acuerdos que allí se elaboraron nunca llegaron a tener vigencia. Entre tales acuerdos destaca el Tratado de Unión, Liga y Confederación Perpetua, que es considerado antecedente obligado de la organización de la comunidad internacional americana.
En este congreso participaron Centro América, Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.
2) TRATADO DE LIMA (1878)
Los primeros logros de importancia en materia de Derecho Internacional Privado, se le han atribuido al Congreso de Juristas Americanos, convocado por el Perú, y que tuvo lugar en Lima en 1878.
En este Congreso se elaboró un Tratado de Derecho Internacional Privado, que fue suscrito por Argentina, Bolivia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela.
A pesar de ello, este tratado sólo fue ratificado por Perú.
El tratado abarcaba una extensa regulación del Derecho Civil Internacional, Derecho Procesal Internacional y Derecho Penal Internacional.
3) TRATADOS DE MONTEVIDEO (1888-1889)
A pesar del fracaso del Tratado de Lima, la idea de la unificación del Derecho Internacional Privado continuó latente y es así como en 1888 se instaló el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, al cual asistieron Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay.
De este Congreso surgieron ocho tratados y un protocolo adicional, que regulan las siguientes áreas: Derecho civil, comercial, penal y procesal internacional, propiedad literaria y artística, patentes de invención, marcas de fábrica, y ejercicio de profesiones liberales. El protocolo regula lo relativo a la aplicación del Derecho extranjero.
Los tratados aprobados aún se encuentran vigentes entre los países que los ratificaron, y a éstos se han adherido algunos Estados no americanos. Venezuela, nunca se ha hecho parte de estos tratados.
El cincuentenario de este Congreso se consideró como una oportunidad propicia para convocar un segundo Congreso (1939-1940), a fin de revisar los tratados del primero.
En esta oportunidad, se aprobaron otros tratados que formularon modificaciones de menor importancia a los anteriores. Estos fueron ratificados en su totalidad por Paraguay y Uruguay. Argentina sólo ratificó algunos.
4) CONGRESO BOLIVIANO (1911)
Con motivo de la conmemoración del centenario de la independencia, y entre los actos de celebración de la misma, el Estado venezolano convocó a los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, para tratar asuntos de interés común, entre ellos, temas de Derecho internacional privado cuya interpretación sea divergente.
De los catorce convenios que se celebraron el que interesa a nuestra materia es el Convenio Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, hoy vigente entre Venezuela y los mencionados Estados bolivarianos
CONFERENCIAS PANAMERICANAS (1889-1954)
De modo paralelo, comenzaron a convocarse las llamadas Conferencias Panamericanas de Derecho Internacional.
La primera se llevó a cabo en Washington, 1889, por iniciativa del propio gobierno norteamericano.
En esta Conferencia se crea la Oficina Comercial de Repúblicas Americanas, que más tarde se convirtió en la Unión Panamericana, bajo cuyos auspicios se convocarían las siguientes Conferencias.
La segunda se celebró en México entre 1901 y 1902, la tercera en Río de Janeiro en 1906, la cuarta en Buenos Aires en 1910, y la quinta en Santiago de Chile en 1923.
En esta última conferencia se designó una Junta Internacional de Jurisconsultos a la cual se encomendó la elaboración de un Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y otro de Derecho Internacional Público.
En la Sexta Conferencia, reunida en La Habana, Cuba (1928) se presentó el Tratado de Derecho Internacional Privado y fue aprobado.
Este tratado se conoce como Código Bustamante, en honor al presidente de la comisión que lo redactó, el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven.
El Código Bustamante fue ratificado por Venezuela en el año 1932, con 44 reservas.
El Código Bustamante es un ejemplo claro de la aproximación globalista de la codificación, pues contiene 437 artículos, que abarcan el Derecho civil, comercial, penal y procesal internacional
ETAPA DEL SECTORIALISMO (1928 en adelante)
CONFERENCIAS PANAMERICANAS POSTERIORES A 1928
La Séptima Conferencia se celebró en Montevideo en 1933, y en ella se acuerda que la codificación debe hacerse de manera “gradual y progresiva”.
En esta Conferencia no se suscribió ninguna convención, sin embargo se nombró una comisión de expertos para la Codificación del Derecho Internacional Privado.
Es así como se elabora el Protocolo sobre Personalidad Jurídica de las Compañías Extranjeras (Aprobado en Washington en 1936 y ratificado por Venezuela en 1937) y el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes (Aprobado también en Washington, en 1940, y ratificado por Venezuela en 1941).
Estos instrumentos escapan ya de la metodología globalista, pues están circunscritos a puntos específicos y precisos dentro del DIP.
La Octava Conferencia Panamericana, efectuada en Lima, 1938, reitera la sugerencia de adoptar una metodología gradual y progresiva para abordar la codificación.
Los trabajos de unificación se detienen con la II Guerra Mundial.
En 1948 se lleva a cabo la Novena Conferencia Panamericana, en Bogotá, donde se adopta la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), que crea luego el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y el Comité Jurídico Interamericano.
Ambos órganos realizaron intensos trabajos para la unificación.
Entre 1950 y 1966 el Comité Jurídico Interamericano, intentó retomar con nuevo ímpetu la tarea de codificación, buscando integrar el Código Bustamante con los Tratados de Montevideo, y procurando asimilar las tendencias metodológicas que cobraban auge en los Estados Unidos de Norteamérica.
Pero todos estos esfuerzos estuvieron signados con la aproximación globalista, por eso no tuvieron el éxito esperado.
CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
En 1971, la Asamblea General de la OEA dispuso por resolución la convocatoria a una Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la cual tuvo lugar en 1975 en Panamá.
Desde entonces, bajo los auspicios de la OEA, se han venido convocando y efectuando estas Conferencias comúnmente designadas con las siglas CIDIP.
Todas estas convenciones se amoldaron a la metodología sectorialista, conformando entre ellas, un proceso de codificación verdaderamente gradual y progresivo.
Se han celebrado 6 CIDIPs:
CIDIP I, Panamá 1975.
CIDIP II, Montevideo 1979.
CIDIP III, La Paz 1984.
CIDIP IV, Montevideo 1989.
CIDIP V, México 1994.
CIDIP VI, Washington 2002.
CIDIP VII, Washington 2009.
En el marco de estas Conferencias se han suscrito 21 Convenciones, 2 protocolos adicionales, una Ley modelo y una regulación uniforme; de estos instrumentos Venezuela ha ratificado 14.
DOS (02) RELATIVAS A LA PARTE GENERAL DEL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
- Normas generales
- Domicilio de las personas físicas
NUEVE (09) RELATIVAS AL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
- Letras de cambio, pagarés y facturas
- Cheques (2)
- Arbitraje comercial
- Sociedades mercantiles
- Contratos de transporte internacional de mercaderías por carretera
- Carta directa de porte negociable interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera.
- Carta directa de porte no negociable interamericana para el transporte internacional de mercaderías por carretera.
- Ley modelo sobre garantías mobiliarias.
SEIS (06) RELATIVAS AL DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
-Contratos internacionales
-Adopción
-Obligaciones alimentarias
-Restitución de menores
-Tráfico de menores
-Personalidad y capacidad de las personas jurídicas
NUEVE (09) SOBRE DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
-Eficacia extraterritorial de laudos y sentencias
-Competencia en la esfera internacional para la eficacia de sentencias
-Régimen legal de poderes otorgados en el extranjero
-Exhortos y cartas rogatorias
-Recepción de pruebas en el extranjero
-Prueba e información del derecho extranjero
-Medidas cautelares
-Protocolo adicional sobre exhortos
-Protocolo adicional sobre recepción de pruebas
11) Código Bustamante, origen y condiciones de su aplicabilidad en Venezuela.
• Donde y cuando se suscribe ?. En la Habana, Cuba el 20 de febrero de 1928, durante la 6ta, conferencia interamericana de DIP. El Código Bustamante es un Código de DIP.
• Por qué se llama Bustamante ?. En homenaje a Antonio Sanchez Bustamante y Silves; jurista cubano que se encargó de la redacción de los trabajos de la convención y del Código
Porque es fuente directa del DIP de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el artículo 1 de la Ley de DIP. Antes, por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
12) SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
En el sistema venezolano, las reglas sobre conflictos de leyes han estado tradicionalmente dispersas en diferentes textos del ordenamiento jurídico del país, fundamentalmente, en el Código Civil desde el texto de 1862
La base de este sistema se encontró durante mucho tiempo en las disposiciones contenidas en los Artículos 9,10,11 y 26 in fine del Código Civil vigente (1982) donde se repiten las fórmulas del Código de 1862, con la modificación establecida en la reforma de 1881, que incluyó la actual parte final del Artículo 26.
Estas normas dan cabida a las figuras del estatuto personal, el estatuto real y al estatuto formal, según la concepción clásica estatutaria, luego modificadas por la Ley de DIP
Cada Estado, tiene en mayor o menor grado de desarrollo, su propio sistema de Derecho Internacional Privado, formado por la normas de esta especie, provenientes de fuentes nacionales e internacionales, por los principios científicos de solución recogidos por la doctrina y por la producción jurisprudencial interna
Al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, el sistema interno venezolano de conflicto de leyes, se origina bajo la influencia de dos factores.
La recepción del Código Napoleónico (Francia, 1804) con su estructura estatutaria y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello (Código Civil de la República de Chile, 1855).
13) ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO CIVIL.
Por otra parte, el artículo 8 del Código Civil, que era calificado como norma territorialista, obligaba aplicar a todos los habitantes de la República las leyes venezolanas.
La coexistencia de dos elementos antagónicos, esto es, un sistema estatutario con factor de conexión nacionalidad, por una parte y la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, por la otra, motivaron la aplicación abusiva de la lex fori por parte de los tribunales venezolanos.
A esta situación se añadía la escasez de tratados internacionales sobre la materia, así como la falta y la dispersión de normas de Derecho Internacional Privado en el Código Civil, en el Código de Comercio, en el de Procedimiento Civil y en algunas leyes especiales, lo cual dificultaba la solución de casos con elementos extraños.
14) ESTATUTO PERSONAL DE ACUERDO A LA LEY DE DIP.
En el contexto de los Artículos 9 y 26 in fine del Código Civil, surge el ESTATUTO PERSONAL vinculado a la nacionalidad, hoy regulado por la Ley de DIP (Art.16)
Antes de la Ley de DIP, el estatuto personal de los nacionales estaba determinado por el Artículo 9 C.C. que señalaba “Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.”
Por su parte en el Artículo 26 ejusdem se consagraba : “Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
La parte in fine del Artículo 26 C.C. ordenaba la aplicación de la respectiva ley nacional foránea en materia de estado y capacidad de las personas.
En las normas anteriores se establecía el factor de conexión personal por la nacionalidad que luego con la Ley de DIP es cambiado por el domicilio como factor de conexión. (Art.16)
Artículo 16. Ley de Derecho Internacional Privado
“La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio “
15) ESTATUTO REAL SEGÚN LA LEY DE DIP.
El ESTATUTO REAL que contemplaba el Artículo 10 del Código Civil fijaba el régimen de los bienes mediante la vinculación a la ley del lugar de su situación (lex rei sitae)
Artículo 10: “Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.”
En la actualidad está regido por el Artículo 27 de la Ley de DIP que también pauta el Derecho del lugar de la situación.
Artículo 27 Ley de Derecho Internacional Privado
La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación
16) ESTATUTO FORMAL DE ACUERDO A LA LEY DE DIP.
El régimen del ESTATUTO FORMAL estaba determinado por la ley del lugar de celebración de los actos jurídicos, según el Artículo 11 del Código Civil, hoy derogado por la Ley de DIP (Art.37)
El Artículo 11 del Código Civil establecía: “La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen……”
En la actualidad, la forma de los actos se rige por un sistema plural previsto en la Ley de DIP en su artículo 37, rompiendo con el predominio del principio locus regis actum que había prevalecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
17) LA ANALOGÍA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL GENERALMENTE ACEPTADOS COMO FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
La solución a las lagunas legales, la forma de suplirlas o de complementarlas, ha sido un punto complejo en la historia jurídica, relacionada directa e íntimamente con los procedimientos de integración de los sistemas jurídicos.
Según el principio de la plenitud hermética no debe existir ningún caso concreto sin solución normativa.
Por ello, comúnmente la propia ley prevé la posibilidad de suplir las lagunas, e indica a los jueces, de qué medios han de valerse, a fin de llenarlas.
Surgida una laguna jurídica, queda en manos del juzgador la correcta elección de la solución jurídica a aplicar al caso concreto, utilizando el recurso de la analogía, y en su defecto, la aplicación de los principios generales del Derecho.
No obstante, el paso subsiguiente viene a ser determinar la correcta significación del término jurídico analogía y la delimitación y definición de los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
LA ANALOGÍA
La Analogía es un procedimiento que consiste en decidir casos concretos que no aparecen contemplados en disposiciones legales precisas, mediante la aplicación a los mismos, de normas que han sido dictadas para casos similares o para regular materias análogas.
Un principio constituye la base o fundamento sobre la que se establece el ordenamiento jurídico.
Los principios generales del Derecho son los fundamentos de la legislación positiva, no se encuentran escritos en ninguna ley.
Son presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de las cuales deben exclusivamente deducirse.
La jurisprudencia venezolana se ha valido de estos recursos al momento de aplicar el Código Bustamante a los países no signatarios del mismo, como se explicará en clases posteriores.
18) CARACTERÍSTICAS DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Es un derecho nacional: cada país dicta normas propias de derecho internacional privado, lo que puede llevar a conflictos entre ellos.
Es un derecho positivo: sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los códigos civiles. También se hallan en los tratados en los que los países determinan la mejor forma de resolver conflictos de leyes.
Contiene un elemento particularizante: el término "extranjero" dentro de la relación.
Forum shopping: consiste en la práctica de los abogados de plantear la solución de sus controversias internacionales ante el tribunal que competa y que, a tenor de la ley aplicable, dará la respuesta jurídica más favorable a sus intereses.
19) Uno de los objetivos de la Ley de Derecho Internacional Privado es “Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país.” Explique su significado.
Esto se refleja especialmente en la adopción del factor de conexión personal “domicilio”, propio de los países inmigratorios y más cónsono con las concepciones territorialistas que han sido predominantes en Venezuela.
En esta forma disminuye la posibilidad de rechazar la aplicación del derecho extranjero, ya que la Ley califica el domicilio como residencia habitual de una persona, lo cual es de fácil determinación.
Otras disposiciones que, más que responder a las realidades sociales, buscan mantener las regulaciones del Derecho Venezolano, se refieren a la consagración de la legítima (art. 35) y de la herencia yacente a favor del Estado venezolano (art. 36).
20) TIPOS DE NORMAS QUE EXISTEN EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Hay un criterio que las clasifica en normas de IMPORTACIÓN Y normas de EXPORTACIÓN y otro criterio en NORMAS UNILATERALES Y NORMAS
BILATERALES.
1. Primera clasificación:
Normas de importación: son aquellas normas que me digan la aplicación de una norma extranjera, cuando la norma me indica esto tengo que aplicar en mi país una disposición extranjera,
Normas de exportación: son aquellas que yo aplico incluso a los extranjeros, las normas internas fueron creadas para aplicárselas a los nacionales, yo las exporto cuando se la aplico a un extranjero todo derecho nacional que yo aplique a un extranjero serán normas de exportación
2. Segunda Clasificación:
• Normas Unilaterales también se conocen con el nombre de imperfectas, inconclusas, incompletas. Significa un solo lado, un solo aspecto, es decir regulan un solo lado de la situación, me indican que debo aplicar a mis nacionales pero && me dicen que debo aplicarte a mi extranjero. El Art. 9 del C.C "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero" las tendencia del DlP es a eliminar estas normas por eso es que este articulo esta derogado por el Art. 16 de la LDIP, hoy en día son muy pocas las normas unilaterales.
• Normas Bilaterales o multilaterales, regulan la situación en general sin distinguir entre nacionales y extranjeros, la totalidad de la LDIP son normas bilaterales.
21) ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Artículo 10. No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicará necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.
La inclusión expresa de la aplicación necesaria de las disposiciones imperativas del derecho venezolano pretende amparar frente a la aplicación del derecho extranjero, aquellas actividades en las cuales existe especial interés del Estado con fines a protegerlas
22) ¿DÓNDE SE ENCUENTRA SEÑALADO EL ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y CUÁLES SON?
23) ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado: establece el orden escalonado y jerárquico de fuentes en materia de "conflictos de leyes", en los siguientes términos:
"Los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".
La primera fuente son las normas de Derecho Internacional Público, es decir, los "tratados".
El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado deroga el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y prevé, como fuente primaria del DIP, las normas de Derecho Internacional Público, en particular las establecidas en los tratados sobre la materia.
A falta de un tratado internacional se reafirma la vigencia del Derecho interno, cuya norma de conflicto, en la mayoría de los casos, va a determinar la aplicación del derecho extranjero.
Por cuanto la Ley no regula todos los supuestos, se reiteran las fuentes supletorias: analogía y principios generales del DIP.
En la práctica, también se ha recurrido a las fuentes complementarias, como la doctrina y jurisprudencia
La formulación del artículo 1 de la LDIP nos lleva a el siguiente orden de prelación de fuentes:
1) Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en especial los Tratados Internacionales.
2) Regulación Legislativa Interna (legislación interna)
3) Analogía
4) Principios Generales del Derecho Internacional Privado.
• El Artículo de la Ley de DIP resuelve la histórica controversia sobre la relación entre el derecho internacional y el derecho interno, dándole primacía a las fuentes internacionales.
• En este artículo se observa la adaptación de la teoría general de las fuentes al Derecho Internacional Privado y la novedosa inclusión de las normas de Derecho Internacional Público, en particular, las establecidas en los tratados, como fuente primaria en esta materia.
• En comparación con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, derogado, que se refiere a ”…los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión…”, la norma de la Ley extiende el contenido de los tratados: de Derecho Internacional Público, siempre y cuando tengan una incidencia en las relaciones jurídicas privadas, o de Derecho Internacional Privado.
La norma consagra la preeminencia de las fuentes internacionales sobre las nacionales, y a la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Civil
Artículo 4. “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Si se está frente a un caso en el cual podría suponerse la violación de los derechos humanos, o un problema de la inmunidad de jurisdicción, ambos objeto de Derecho Internacional Público, se aplicará, en primer lugar, el tratado que regula la materia; y si la aplicación de este último permite continuar la solución del caso, se aplicará el correspondiente tratado de Derecho Internacional Privado, atendiendo a la especialidad derivada de la materia regulada.
En nuestro ordenamiento jurídico la fuente primaria siempre ha sido el tratado, que es, por lo demás, un factor común en el Derecho Comparado.
Lo más destacable del artículo 1 de la Ley consiste en agregar un nuevo elemento como fuentes de Derecho Internacional Privado: las normas de Derecho Internacional Público.
La aplicación de normas internas no sólo supone la remisión a la Ley de Derecho Internacional Privado, sino a otras normas incluidas en leyes especiales, tales como: Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad; Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Ley de Comercio Marítimo, entre otras.
La alusión a la analogía adquiere renovada importancia, por cuanto la misma Ley ofrece numerosas soluciones que podrán aplicarse a los supuestos similares a los que ella misma prevé, pero disminuye la aplicación por analogía de los tratados internacionales, ya que sólo procederá a falta de las normas pertinentes de la Ley.
Igualmente debe resaltarse la remisión a los principios del Derecho Internacional generalmente aceptados, en cuanto destaca la autonomía de nuestra disciplina y reafirma que la regulación del Derecho Internacional Privado no puede tener carácter nacional, sino que debe apoyarse en el Derecho Internacional.
En Venezuela, la relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno está regulada en dos fuentes, una de carácter internacional y otra interna.
La primera es la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (1979), ley vigente en la República (Gaceta Oficial 33252 26-Junio-1985) que, en su artículo primero, claramente establece la superior jerarquía del tratado frente a la ley interna.
Artículo 1
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.
La fuente interna es el artículo 1 de la LDIP, agregando, como ya se ha mencionado, como primera fuente, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia.
De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República, ninguna disposición legal tiene efecto retroactivo; sin embargo, las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigor.
La LDIP, por imperativo de su artículo 64, entró en vigencia seis meses después de su publicación en Gaceta Oficial –el 6 de febrero de 1999– fecha a partir de la cual, la entonces Corte Suprema de Justicia aplicó la disposición en estudio, en sustitución del artículo 8 del CPC; incluso a causas nacidas bajo el imperio de esta última norma.
Tal es el caso de decisiones que, en materia de exequátur de sentencias de divorcio, dictó dicho Tribunal, entre mayo y julio de 1999.
Según Calamandrei , las normas procesales tienen, como todas las normas, un carácter abstracto e hipotético y se concretan caso por caso en preceptos singulares destinados a regular la conducta del juez y de las partes en el proceso.
En el supuesto especial del artículo 1 de la LDIP, se aprecia su carácter procesal; pues tal precepto está dirigido singularmente al juez, con el propósito de que éste, a la hora de verificar su jurisdicción y de determinar el Derecho aplicable, sepa donde están las normas que ha de aplicar para llegar a tal fin.
24) EN VENEZUELA, LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO ESTÁ REGULADA EN DOS FUENTES, UNA DE CARÁCTER INTERNACIONAL Y OTRA DE CARÁCTER INTERNO. ¿CUÁLES SON ESAS FUENTES?
En Venezuela, la relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno está regulada en dos fuentes, una de carácter internacional y otra interna.
La primera es la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (1979), ley vigente en la República (Gaceta Oficial 33252 26-Junio-1985) que, en su artículo primero, claramente establece la superior jerarquía del tratado frente a la ley interna.
La fuente interna es el artículo 1 de la LDIP, agregando, como ya se ha mencionado, como primera fuente, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia.
25) ESTRUCTURA DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
La Ley se divide en 12 capítulos, referentes a: disposiciones generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones, forma y prueba de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento y disposiciones finales.
La enumeración de estos capítulos permite conocer el contenido fundamental de la Ley que incluye: Disposiciones Generales, Derecho Civil Internacional y Derecho Procesal Internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley, explica las razones de reducir la regulación a estos tres grandes aspectos.
Efectivamente, el carácter general de la Ley aconseja limitarse a estas ramas jurídicas, más allá de las cuales tendrían que abordarse temas muy específicos cuya consideración excedería los objetivos de la misma, los cuales ameritan ser regulados por leyes especiales sobre las respectivas materias.
Además, las disposiciones de derecho civil internacional son aplicables a los aspectos generales del derecho comercial internacional, en virtud de la tendencia creciente a la unificación del derecho privado.
El capítulo de Disposiciones Generales incluye normas sobre el orden de prelación de fuentes en el Derecho Internacional Privado, la determinación del derecho aplicable, aplicación del derecho extranjero, reenvío, derechos adquiridos, cuestiones previas, adaptación, orden público, institución desconocida y normas de aplicación necesaria.
Las normas correspondientes al Derecho Civil Internacional regulan, en capítulos sucesivos, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones y forma y prueba de los actos.
Los capítulos referentes al Derecho Procesal Internacional regulan los aspectos fundamentales de esta rama, que son: jurisdicción y competencia, eficacia de la sentencia extranjera y el procedimiento, en el cual destaca la cooperación judicial internacional.
Como en el tratamiento del Derecho Civil Internacional, también en el ámbito del Derecho Procesal Internacional, se regulan aspectos generales, dejando las consideraciones de los aspectos especiales a cargo de códigos y otras leyes especiales.
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