Resulta determinante analizar la figura del nasciturus a los fines de
ver si existe la posibilidad de darle la misma protección jurídica que el mismo ostenta
al embrión obtenido mediante la Fertilización in vitro, o por el contrario por
estar fuera del vientre de la madre (antes de ser transferidos) no poseen esa
cualidad y por lo tanto esa protección jurídica.
El nasciturus, es el concebido aún no nacido nondum natus, es el ser humano
en el período de su vida que va desde el momento de la concepción hasta el
momento del nacimiento, y se desarrolla en las diferenciadas etapas de embrión
y de feto.
Mc. Laren, miembro del Comité Warnock, que dio origen al conocido
informe redactado bajo la dirección de Mary Warnock (la cual dio nombre al
informe), “introdujo el término preembrión para referirse al periodo que va
desde la fecundación hasta el día catorce del embarazo, en el que se produce la
anidación”.
Distintas posiciones doctrinarias existen al respecto; Miguel Ángel Soto
Lamadrid considera que “ (...) la vida surge con la fecundación misma donde
quiera que ocurra y aun en circunstancias anormales como la fecundación in
vitro, y merece algún tipo de protección jurídica, aunque no exista hasta el
momento una ley que defina el status del cigoto o embrión de laboratorio, es
decir, disposiciones que definan claramente su naturaleza jurídica, sus
derechos o prerrogativas y los límites de su disponibilidad (.. ,)”.
A tales efectos, nuestro Código Civil Venezolano establece los derechos del
que está por nacer: “Artículo 1.443 del Código Civil: Los hijos por nacer de
una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan
concebido (...)”.
Agrega el mencionado artículo que para aceptar la donación “los hijos no
concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el
donante según el caso (...)”.
De seguidas el artículo 840 eiusdem contempla lo siguiente: “(...)
pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos
de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador,
aunque no estén concebidos todavía”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice al
respecto:
Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el números o hijas
que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
Pareciera que desde su fecundación el embrión requiere protección y
tutela jurídica, desde la formación del cigoto hay vida, una vida que necesita
de todo un proceso biológico para su plena formación, pero es vida, ni más ni
menos importante que la posterior al parto, en ese sentido, la vida como valor
y derecho fundamental de todo ser humano, del cual es titular desde el principio,
lo cobija a lo largo de todos ciclo vital, hasta el final de su existencia
física.
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