martes, 19 de abril de 2016

La tutela legal de la vida de los no nacidos

Posted By: lui fer - 12:17 p.m.

Share

& Comment



 Embrión desprotegido

Resulta determinante analizar la figura del nasciturus a los fines de ver si existe la posibilidad de darle la misma protección jurídica que el mismo ostenta al embrión obtenido mediante la Fertilización in vitro, o por el contrario por estar fuera del vientre de la madre (antes de ser transferidos) no poseen esa cualidad y por lo tanto esa protección jurídica.

El nasciturus, es el concebido aún no nacido nondum natus, es el ser humano en el período de su vida que va desde el momento de la concepción hasta el momento del nacimiento, y se desarrolla en las diferenciadas etapas de embrión y de feto.

Mc. Laren, miembro del Comité Warnock, que dio origen al conocido informe redactado bajo la dirección de Mary Warnock (la cual dio nom­bre al informe), “introdujo el término preembrión para referirse al periodo que va desde la fecundación hasta el día catorce del embarazo, en el que se produce la anidación”.

Distintas posiciones doctrinarias existen al respecto; Miguel Ángel Soto Lamadrid considera que “ (...) la vida surge con la fecundación misma donde quiera que ocurra y aun en circunstancias anormales como la fecundación in vitro, y merece algún tipo de protección jurídica, aunque no exista hasta el momento una ley que defina el status del cigoto o embrión de laboratorio, es decir, disposiciones que definan claramente su naturaleza jurídica, sus derechos o prerrogativas y los límites de su disponibilidad (.. ,)”.

A tales efectos, nuestro Código Civil Venezolano establece los derechos del que está por nacer: “Artículo 1.443 del Código Civil: Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido (...)”.

Agrega el mencionado artículo que para aceptar la donación “los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante según el caso (...)”.

De seguidas el artículo 840 eiusdem contempla lo siguiente: “(...) pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice al respecto:

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el números o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.


Pareciera que desde su fecundación el embrión requiere protección y tutela jurídica, desde la formación del cigoto hay vida, una vida que necesita de todo un proceso biológico para su plena formación, pero es vida, ni más ni menos importante que la posterior al parto, en ese sentido, la vida como valor y derecho fundamental de todo ser humano, del cual es titular desde el principio, lo cobija a lo largo de todos ciclo vital, hasta el final de su existencia física.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Copyright © Luis Márquez